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Ordenanza Reguladora Uso Caminos Públicos

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ORDENANZA MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE CAMARENA

     ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL USO Y   APROVECHAMIENTO DE CAMINOS PUBLICOS

 


          CAPITULO .- INDICE 
          CAPITULO 1.- USO  
          CAPITULO 2.- LICENCIAS. 
          CAPITULO 3.- TASA 
          CAPITULO 4.- CONTROL DE INFRACCIONES Y SANCIONES
          CAPITULO 5.- DISPOSICIÓN FINAL
          CAPITULO 6.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

    

    BOP 01/02/2005 

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  • Artículo 1.

    La presente Ordenanza se dicta en virtud de la potestad reglamentaria municipal, definida en el artículo 4. a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7 de 1985, de 2 de abril y tiene como objeto la regulación de los usos y aprovechamientos de los caminos públicos en tanto que bienes de dominio público así como la garantía de su conservación y la salvaguarda de su carácter de uso público.

    Artículo 2.

    Están incluidos en el ámbito regulador de esta Ordenanza, todos los caminos de dominio público del término municipal.

    Son caminos municipales de dominio público los incluidos en la relación del anexo I de la presente Ordenanza.

    I.-USO

    Artículo 3.

    La finalidad de los caminos públicos es su uso pacífico, libre, seguro y general, tanto para personas como para animales y vehículos.

    Queda prohibido impedir el libre paso por ellos. Esta prohibición incluye toda práctica cuyo fin o efecto sea el no permitir el uso general antes definido, tanto de palabra como
    por hechos, por medio de barreras u obras cualesquiera o con indicaciones escritas de prohibición de paso.

    Artículo 4.

    No puede procederse a roturaciones ni a cultivos en caminos de dominio público. Los propietarios de fincas por las que transcurra un camino deben procurar que su acceso esté
    siempre expedito, quedando obligados a su adecuado mantenimiento y restauración cuando por actos u omisiones que le sean imputables causen su obstaculación.
    Igualmente queda obligado a reparar y reponer a su primitivo estado, cualquiera que lo deteriore y obstaculice o desvíe, sea o no propietario o colindante.

    Artículo 5.

    La Administración municipal podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de obras que se precisen para mantenimiento o mejora resulte la obtención para
    personas físicas o jurídicas de algún beneficio.


    Artículo 6.

    El Ayuntamiento promoverá y fomentará toda iniciativa que se proponga en orden a la revalorización y buen uso de los caminos en beneficio de todos, y que supongan
    utilizaciones de ocio o de trabajo, turísticos, de esparcimiento, educativos, deportivos u otros con fines similares.

    El Ayuntamiento velará para asegurar su mantenimiento adecuado a las necesidades de su uso para vehículos y maquinaria agrícola, así como para posibilitar las funciones de vigilancia de conservación del medio ambiente, de prevención y extinción de
    incendios y de Protección Civil.

    Artículo 7.

    Toda actuación que suponga alteración, transformación o modificación de cualquier clase, así como toda intervención con obra o instalación en camino público o
    cerramiento y otros está sometida a la autorización previa del Ayuntamiento.

    Igualmente queda sometida a autorización previa del Ayuntamiento toda ocupación cualquiera que sea su plazo, de una porción de este dominio público, que limite o excluya la
    utilización por todos o aproveche de manera privativa a uno o varios particulares.

    Artículo 8.

    Está sometido también a licencia previa el vallado de fincas lindando con caminos de dominio público municipal. La finalidad de la misma es la verificación por el Ayuntamiento del respeto de las características del camino y alineación del vallado con respecto al eje del camino, respetando su anchura con arreglo a lo establecido en las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal. Estas últimas licencias quedan sometidas al régimen general de licencias de obras reguladas en la legislación urbanística, así como constituyen el hecho imponible del impuesto municipal sobre Construcciones y Obras. Las distancias mínimas
    de edificación y vallado respecto del eje del camino serán las contempladas en el artículo 56.2.a de la Ley 2 de 1988 de la L.O.T.A.U. Y disposiciones y legislación de aplicación.
    Artículo 9. Se considerarán asimismo de dominio público, además de los terrenos ocupados por el camino, sus elementos funcionales como apeaderos, descansaderos, abrevaderos y
    análogos.

    II.- LICENCIAS

    Artículo 10.

    En el otorgamiento de autorización de actos u ocupaciones descritas en el artículo 8, el Ayuntamiento considerará las razones de seguridad, tranquilidad y uso pacífico, libre y general que son el fin del camino, pudiendo llegar a prohibir absolutamente aquellas actuaciones y ocupaciones que supongan obstáculos o trabas importantes y graduando las restantes según el criterio que la actuación u ocupación sea lo menos gravosa y produzca la
    menor restricción al uso general. En todo caso el Ayuntamiento, en el otorgamiento de la autorización condicionará el ejercicio de lo permitido al respeto de las características del camino. En ningún caso se reputará otorgada autorización ni licencia por silencio administrativo.

    Artículo 11.

    No podrá procederse a ningún cerramiento ni instalación limitativa alguna de uso en los caminos, quedando en todo caso condicionada a la comprobación de su procedencia y a
    la obtención de previa licencia.

    Artículo 12.

    La autorización o licencia se entiende otorgada salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, no pudiendo ser invocadas para atenuar o eximir de la responsabilidad
    civil o penal en que incurriese el beneficiario.

    Artículo 13.

    Toda solicitud de intervención en camino público con obra, cerramiento o de utilización privativa del mismo o limitativa del uso general deberá ir acompañada de:
    - Memoria técnica con descripción de la obra, instalación o
    aprovechamiento incluyendo medidas, características detalladas,
    presupuesto y finalidad.
    - Plano de ubicación.

    Artículo 14.

    El Ayuntamiento procederá a verificaciones previas y posteriores al otorgamiento de la licencia o de la autorización, con el fin de comprobar la exactitud de los datos de
    la memoria presentada y de que la obra llevada a cabo esté de acuerdo con las condiciones del otorgamiento y que en su localización y características se ajusten a la petición que obra en el expediente.

    El Ayuntamiento podrá otorgar la licencia para un plazo de tiempo determinado.

    Artículo 15.

    Una vez concedida la autorización el beneficiario deberá situar en lugar visible de la instalación, obra, cerramiento, vallado lindante o aprovechamiento privativo, una placa según modelo oficial, donde conste el número de autorización obtenida y la denominación del camino.

    Artículo 16.

    Cualquier instalación que suponga un cerramiento para impedir la entrada o salida de animales, deberá necesariamente poseer un sistema que pueda ser manejado por
    persona, posibilitando su acceso en cualquier momento, no pudiendo tener llaves o candados que impidan su apertura rápidamente al usuario.

    No pueden hacerse instalaciones de los denominados «Pasos Canadienses», en caminos públicos. Las instalaciones de este tipo deberán hacerse -si se desea- por alguna desviación lateral en el interior de la finca y en terreno propiedad del particular.

    Artículo 17.

    Las autorizaciones podrán revocarse en los siguientes casos:

    - Por impago del precio público que proceda.
    - Por uso no conforme a las condiciones de su otorgamiento o
    en infracción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en el resto de
    legislación estatal o autonómica reguladora de la materia.
    - Por razones excepcionales de orden o interés público que así
    lo aconsejen.
    - Por caducidad del plazo para el que fueron concedidas.

    III.-TASA

    Artículo 18.

    Se establece una tasa por el aprovechamiento u ocupación de caminos de dominio público con instalaciones, cerramientos, obras o utilizaciones privativas al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2 de 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales conforme a la redacción dada por la Ley 25 de 1998, de 13 de julio, cuyo devengo es anual.

    Artículo 19.

    Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, las personas o entidades en cuyo favor se otorgan las autorizaciones.

    Artículo 20.

    La cuantía de la tasa de devengo anual por aprovechamientos y ocupaciones y utilizaciones privativas de dominio público con instalaciones, obras o cerramientos es de 60,00 euros por cada una.

    Artículo 21.

    Las cuotas exigibles con arreglo a las tarifas indicadas en el artículo anterior se liquidarán:
    a) Tratándose de nueva instalación: A la recepción de la autorización.
    b) Tratándose de instalaciones ya autorizadas: Una vez incluidas en los padrones correspondientes de la tasa, por este
    concepto por años naturales ante la Administración Municipal.

    IV.- CONTROL DE INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 22.

    Cualquier infracción a lo establecido en esta Ordenanza, dará lugar a la intervención municipal. En el caso de autorización otorgada y que se ejercite sin ajustarse a las
    condiciones de su otorgamiento, ésta quedará inmediatamente sin efecto. En el caso de obra o instalación no amparada por autorización y que suponga uso privativo, obstaculación o usurpación de un camino público, el Ayuntamiento procederá de inmediato a restaurar el camino en su condición original, el coste de la ejecución se pasará a cargo del infractor. En el caso de obras descritas en el párrafo 8 ejecutadas sin licencia, el procedimiento
    será el determinado en la Legislación Urbanística, todo ello sin perjuicio del expediente sancionador que se incoe por infracción de esta Ordenanza.

    V.- DISPOSICION FINAL

    La presente Ordenanza entrará en vigor a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo y permanecerá en vigor hasta que no se determine su derogación o modificación expresa.

    VI.- DISPOSICION TRANSITORIA

    Para las ocupaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, queda fijado el plazo de un año para que los interesados procedan a solicitar las autorizaciones
    correspondientes.

    ANEXO CAMINOS

    LONGITUD DE CAMINOS DEL TERMINO MUNICIPAL DE CAMARENA

    Radiales Primer orden:
    - Camino de las Ventas, 7 Km.
    - Camino de Casarrubios, 5 Km.
    - Camino de Madrid, 5 Km.
    - Camino de Fuente Santa, 4,5 Km.
    - Camino del Potro, 5 Km.
    - Camino de Boadilla, 4 Km.
    - Camino de Chozas, 5 Km.
    - Camino Fuente de la Mora, 4 Km.
    - Camino de Recas, 6 Km.
    - Camino del Valle Muerto, 4,5 Km.
    - Camino de Buzarabajo, 4 Km.
    - Camino de Acicostilla, 3 Km.
    - Camino de Toledo a Ventas de Retamosa, 8 Km.
    - Camino de Ventas a Chozas, 3 Km.
    - Camino de Toledo a Valmojado, 3 Km.
    - Camino de Arcicóllar, 1,5 Km.
    - Camino de Valhondo, 2 Km.
    - Camino Estrecho, 2 Km.
    - Camino de Santa Cruz, 3 Km.
    - Camino de las Vegas, 3,5 Km.
    - Camino del Pino, 4,5 Km.
    - Camino de la Torre, 7 Km.
    - Camino Viejo de la Torre, 4 Km.
    - Camino del Vedao, 4 Km.
    - Camino de Valdespesura, 2,5 Km.
    - Camino del Lomo, 6,5 Km.
    - Camino de los Carrilles, 5 Km.
    - Camino del Prado, 5 Km.
    - Camino de Tramos, 2 Km.
    - Vereda de la Casilla, 1,5 Km.
    - Vereda del Tramo, 1,5 Km.
    - Vereda de Tormanto, 2,5 Km.
    Total longitud de caminos públicos de titularidad municipal, 133 Km.
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